Conferencia
Internacional sobre Atención Primaria de Salud,
Alma-Ata, Kazajistán, URSS, 6-12 de septiembre de 1978.
La Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud,
reunida en Alma-Ata en el día de hoy, doce de septiembre de mil novecientos
setenta y ocho, considerando la necesidad de una acción urgente por parte
de todos los gobiernos, de todo el personal de salud y de desarrollo y de
la comunidad mundial para proteger y promover la salud de todos los
pueblos
Del mundo,
hace la siguiente Declaración: I.- La Conferencia reitera firmemente que
la salud, estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, es un derecho humano fundamental
y que el logro del grado más alto posible de salud es un objetivo social
sumamente importante en todo el mundo, cuya realización exige la
intervención de muchos otros sectores sociales y económicos, además del de
la salud.
II.- La grave
desigualdad existente en el estado de salud da la población, especialmente
entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como dentro de
cada país, es política, social y económicamente inaceptable y, por tanto,
motivo de preocupación común para todos los países.
IV.- El
pueblo tiene el derecho y el deber de participar individual y colectivamente en
la planificación y aplicación de su atención de salud.
V.- Los
gobiernos tienen la obligación de cuidar la salud de sus pueblos, obligación
que sólo puede cumplirse mediante la adopción de medidas sanitarias y
sociales adecuadas…
VII.- La
atención primaria de salud:
1. es a la vez un reflejo y una consecuencia de las condiciones
económicas y de las características socioculturales y políticas del país y
de sus comunidades, y se basa en la aplicación de los resultados
pertinentes de las investigaciones sociales, biomédicas y sobre servicios
de salud y en la experiencia acumulada en materia de salud pública;
2. se orienta
hacia los principales problemas de salud de la comunidad y presta los servicios
de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación necesarios para
resolver esos problemas;
3. exige y
fomenta en grado máximo la autorresponsabilidad y la participación de la comunidad
y del individuo en la planificación, la organización, el funcionamiento y
el control de la atención primaria de salud, sacando el mayor partido
posible de los recursos locales y nacionales y de otros recursos
disponibles, y con tal fin desarrolla mediante la educación apropiada la
capacidad de las comunidades para participar;
4. se basa,
tanto en el plano local como en el de referencia y consulta de casos, en personal
de salud, con inclusión según proceda, de médicos, enfermeras, parteras auxiliares
y trabajadores de la comunidad, así como de personas que practican
la medicina tradicional, en la medida que se necesiten, con el
adiestramiento debido en lo social y en lo técnico, para trabajar como un
equipo de salud y atender las necesidades de salud expresas de la
comunidad.
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congrega en dicha ciudad el 7 de
junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión Observando las normas
internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre
poblaciones indígenas y tribales, 1957; Recordando las términos de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto
Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre
la prevención de la discriminación;
Considerando
que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos
en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones
del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la
materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las
normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir
el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su
desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que
en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos
fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en
que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido
a menudo una erosión;
Recordando la
particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad
cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la
cooperación y comprensión internacionales;
Observando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de
las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de
la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles
apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de
continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de
estas disposiciones;
Después de
haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial
del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107),
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de
haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional
que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989:
Parte I.
Política general
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas
condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros
sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o
parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación
especial;
b) a los
pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas.
2. La
conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental
para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del
presente Convenio.
3. La
utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en
el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos
que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo
2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos
y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta
acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de
igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional
otorga a los demás miembros de la población;
b) que
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden
a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas
que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de
la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y
formas de vida.
Artículo
3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de
los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación
a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá
emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos
y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los
derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales
medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente
por los pueblos interesados.
3. El goce
sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá
sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo
5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos
y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas
que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
d)
deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones
de esos pueblos;
c) deberán
adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados,
medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos
pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo
6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los
gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer
los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores
de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer
los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de
esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin.
2. Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo
7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la
medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y
de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El
mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y
educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar,
se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de
evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre
esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como
criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4. Los
gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados,
para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que
habitan.
Artículo
8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados
deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2. Dichos
pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Siempre que
sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo
9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema
jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos
interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros.
2. Las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la
materia.
Artículo
10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la
legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta
sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá
darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de
los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier
índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para
todos los ciudadanos.
Artículo
12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la
violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea
personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para
asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para
garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse
comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario,
intérpretes u otros medios eficaces.
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